| Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración. Carpeta Nº 2627 de 2002 |
Repartido Nº 188 Abril de 2005 |
Artículo 1º.- Autorízase a la Corte Electoral a aplicar en carácter experimental y como prueba piloto, sistemas de votación, conteo o escrutinio por medios electrónicos hasta en un 30% (treinta por ciento) de las Comisiones Receptoras.
En las mismas, el proceso de votación, escrutinio y totalización, será totalmente automatizado.
Artículo 2º.- La Corte Electoral reglamentará los procedimientos y la tecnología a aplicar. Cuando se utilicen medios electrónicos de votación, conteo o escrutinio, la reglamentación respectiva elaborada por la Corte Electoral deberá asegurar que se preserve el secreto del voto, la seguridad y la transparencia del proceso.
Artículo 3º.- A los efectos de esta ley, los partidos políticos podrán acreditar adicionalmente a sus representantes y delegados partidarios, fiscales en calidad de expertos técnicos ante las Comisiones Receptoras de Votos y ante las Juntas Electorales.
Artículo 4º.- Interprétase a los efectos electorales relacionados con la prueba piloto, la existencia de hojas electrónicas como soporte alternativo a la hoja papel.
Artículo 5º.- Interprétase a los efectos de esta ley que todas las menciones de la legislación electoral que hacen referencia a tintas serán equivalentes a color.
Artículo 6º.- A los efectos del registro de las hojas electrónicas por parte de los partidos políticos, la Corte Electoral en la reglamentación respectiva determinará los elementos que deberán contener las mismas y el tipo de soporte en que se entregarán. A tales efectos, se mantendrán desde el punto de vista de su presentación los mismos requisitos que para el registro de las hojas papel.
Artículo 7º.- A los efectos de esta ley, sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928 y por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 10.167, de 29 de mayo de 1942, y por el artículo 6º de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 12.- Las
listas de candidatos insertas en la hoja electrónica contendrán los nombres de los
mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes: |
| A) | En una sola ordenación sucesiva,
debiendo convocarse, en caso de vacantes de cualquiera de los titulares, a los demás
candidatos que no hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su colocación
en la lista. |
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| B) | En dos ordenaciones
correspondientes, una a los candidatos titulares, y otra a los suplentes, debiendo
convocarse en caso de vacancia, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su
colocación en la lista. |
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| C) | En dos ordenaciones
correspondientes, una a los candidatos titulares y otra a los suplentes respectivos de
cada titular, debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes correspondientes al
titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en segundo, a los demás suplentes de la
lista en el orden establecido en el literal B). |
|
| D) | En dos ordenaciones
correspondientes, una a los titulares, y otra a los suplentes respectivos de cada titular.
Si la vacancia del titular fuera definitiva, lo suplirá el primer titular no electo de la
lista siguiendo el orden preferencial descrito en el literal A). En esa circunstancia
los suplentes respectivos serán los que ya suplían al titular que cesó. En cambio si la
vacancia del titular fuera temporal, se convocará al suplente respectivo de la lista
según el orden establecido en el literal C). Los partidos políticos podrán optar
por cualquiera de estas fórmulas debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o la Junta
Electoral que corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con claridad en ellas, a
cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes a la del literal A), de
suplentes ordinales a la del literal B), de suplentes respectivos a la del
literal C) y mixto de suplentes preferenciales y respectivos a la del
literal D). El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se proponen los candidatos, salvo el caso del literal A), en el cual no podrá pasar el cuádruple de dicho número. El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los titulares". |
Artículo 8º.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y modificada por el artículo 8º de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 14.- Con
treinta días de antelación a la fecha de la elección, todo partido o agrupación
política que proponga candidaturas, deberá presentarse ante las Juntas Electorales
registrando a través de un sistema de soporte informático, la versión electrónica y la
versión papel de las hojas electrónicas de votación donde figuren, su número, color
establecido en la diagramación, lema, la foto del candidato y en su caso sublema y
distintivo. Se imprimirá un ejemplar de dicha hoja electrónica la cual deberá estar firmada por las autoridades del partido o agrupación registrante, la cual se hará entrega en el momento del registro, en un disquete o soporte tecnológico alternativo que a tal efecto disponga la Reglamentación de la Corte Electoral. Con similar aparte se entregará la nómina de candidatos que integran las listas de circunscripción departamental, con indicación de las series y números de las respectivas credenciales cívicas. Esta exigencia comprenderá la totalidad de la lista de Intendente Municipal y al primer tercio, por lo menos, de los titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos que se proveen por medio de la elección. Para las listas que intervienen en circunscripción nacional la misma comunicación deberán realizar a la Corte Electoral por las autoridades nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan, a través del mismo sistema". |
Artículo 9º.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 15.- En caso
de que deba celebrarse la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución
de la República, el registro de las hojas electrónicas para dicha instancia se
realizará ante la Corte Electoral diez días antes de la elección siguiéndose para ello
los mismos lineamientos informáticos previstos en el artículo 14. La Corte Electoral determinará las características que deberán reunir las hojas electrónicas de los candidatos cuyo color será idéntico, diferenciándolo solo en la fotografía y en el nombre de los mismos. Las fórmulas presidenciales quedarán automáticamente registradas, con el pronunciamiento que haga la Corte Electoral del resultado de la elección. Los habilitados para el registro de las hojas electrónicas de votación son los candidatos a la Presidencia de la República o sus delegados". |
Artículo 10.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 16.- Las
Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso, publicarán dentro de las
veinticuatro horas de su presentación, la composición y características de las hojas de
votación electrónicas cuyo ejemplar fue impreso a tal fin y presentado para ser exhibido
a los delegados partidarios que las solicitaren. La oposición al registro podrá deducirse dentro de los dos días siguientes a su publicación". |
Artículo 11.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 17.- Las Juntas se negarán a registrar toda hoja electrónica de votación que no presente diversidad en el lema o sublema, si lo hubiere, o en las imágenes, sellos, distintivos, o en alguna de las listas de candidatos contenidas en la misma, respecto de las anteriormente registradas". |
Artículo 12.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 18.- Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso, negarán el registro de las hojas electrónicas de votación que se presenten, si ellas contienen como lema o sublema las denominaciones partidarias registradas por los partidos, o los lemas y sublemas registrados por ellos en elecciones anteriores, siempre que las autoridades nacionales de dichos partidos se opusieren al registro dentro de los dos días siguientes a la publicación impresa de la misma, que se pretenda registrar". |
Artículo 13.- A los efectos de esta ley, no será de aplicación el artículo 20 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999.
Artículo 14.- A los efectos de esta ley, no será de aplicación el artículo 2l de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999.
Artículo 15.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 42.- Son
atribuciones de las comisiones receptoras: |
| A) | Recibir los sufragios de los
inscriptos con arreglo a lo establecido en el Capítulo VIII. |
|
| B) | Decidir inmediatamente todas las
dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión. |
|
| C) | Efectuar los escrutinios
primarios a que refiere el Capítulo XI, mediante procedimientos informáticos, de acuerdo
a la reglamentación que a tal efecto elaborará la Corte Electoral. |
|
| D) | Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del ejercicio del sufragio, para lo cual dispondrá de la fuerza pública necesaria". |
Artículo 16.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 47.- Los locales de votación deberán contar con las comodidades suficientes para el normal desplazamiento de los electores y espacio adecuado para la colocación de los instrumentos informáticos de votación. Se podrá instalar una mampara en sustitución del cuarto secreto teniendo en cuenta la dimensión de la urna electrónica, procurando la Junta Electoral que dicho sector cuente con iluminación suficiente". |
Artículo 17.- A los efectos de esta ley, no será de aplicación el artículo 48 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 18.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999:
| "ARTÍCULO 63.- Antes
de iniciar sus funciones la Comisión Receptora de Votos deberá, necesariamente, extender
un acta de su instalación, en la que hará constar lo siguiente: |
| 1) | La hora precisa de la
instalación. |
|
| 2) | Los nombres de los miembros
presentes especificándose en qué repartición pública desempeñan sus funciones o su
calidad de escribano público y la serie y número de sus credenciales cívicas. |
|
| 3) | El nombre del custodia con
indicación precisa de la serie y número de su credencial cívica y la repartición a la
que pertenece. |
|
| 4) | Los nombres de los delegados
partidarios presentes con expresión de la agrupación política que representan. |
|
| 5) | Los nombres del Presidente y
Secretario. |
|
| 6) | Las observaciones que el acto de
la instalación merezca por parte de los miembros o de los delegados que quieran hacerlas. |
|
| 7) | Todas las demás circunstancias
que refieran a la instalación. |
|
| 8) | Dicha acta se imprimirá a
través de la terminal de verificación y control por parte del Presidente de la Comisión
Receptora de Votos. El acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes pudiendo hacerlo también los delegados que hubiesen concurrido al acto". |
Artículo 19.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 70 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999:
| "ARTÍCULO 70.- Los delegados partidarios exhibirán al Presidente de la Comisión Receptora de Votos el poder escrito que los habilita como tal, extendido por la autoridad partidaria y en caso de delegados generales refrendado el mismo por el Presidente y Secretario de la Junta Electoral correspondiente". |
Artículo 20.- A los efectos de esta ley, no será de aplicación el artículo 72 de la Ley Nº 7.812, de 16 enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999.
Artículo 21.- A los efectos de esta ley, no será de aplicación el artículo 74 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999.
Artículo 22.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 83.- Acto
seguido y por orden de llegada, el votante presentará su credencial cívica al Presidente
de la Comisión Receptora de Votos. Si el número es correcto y la identificación del votante comprobada, se habilitará la urna electrónica para emitir el voto". |
Artículo 23.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 84.- El
elector ingresa al cuarto secreto, que puede ser una mampara que garantice el secreto del
voto y digita el número de lista de su preferencia. El sistema desplegará el nombre del partido, la foto del candidato y otros datos. La operación se cierra presionando la tecla 'CONFIRMA' o en su defecto la correspondiente indicación en la pantalla sensible al tacto. El sistema debe permitir en el acto corregir, anular o votar en blanco, como asimismo votar al lema". |
Artículo 24.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 106 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 106.- Una
vez concluidos todos los actos previos al escrutinio primario, se dará comienzo al mismo
de la siguiente manera: El Presidente de la Comisión Receptora de Votos dispara el proceso de cierre y la urna electrónica totaliza los votos e imprime un boletín de urna (Acta de Escrutinio) en cantidad de vías necesarias para satisfacer las necesidades de las autoridades electorales como asimismo delegados partidarios. También en ese instante se graba el boletín de urna en el 'flash card', se encriptan los datos y se graba el resultado en el disquete. El Presidente de la Comisión Receptora de Votos rompe el lacre y retira el disquete. Si el centro cuenta con un PC con módem se inserta el disquete y se transmite su contenido sin desencriptar. De lo contrario llevará el mismo, personalmente al centro de procesamiento electoral conjuntamente con los votos observados, acta de instalación, lista ordinal de votantes, padrón circuital, acta de clausura, planilla especial de votos observados, sello y sobrantes de constancia de votos". |
Artículo 25.- A los efectos de esta ley, no será de aplicación el artículo 107 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999.
Artículo 26.- A los efectos de esta ley no será de aplicación el artículo 108 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999.
Artículo 27.- A los efectos de esta ley no será de aplicación el artículo 109 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999.
Artículo 28.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 114.- La Comisión Receptora de Votos extenderá copia del acta de escrutinio o certificación de su resultado, firmada por todos sus miembros y por los delegados que lo desearen, para su entrega conjuntamente con el disquete o soporte informático alternativo, que contenga el resultado y el resto de la documentación de la cual ya se ha hecho referencia". |
Artículo 29.- A los efectos de esta ley no será de aplicación el artículo 115 de la Ley Nº 7.812, de 16 enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999.
Artículo 30.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 116 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 116.- Las Comisiones que actúen en circuitos que no disten más de veinticinco kilómetros de la capital de los departamentos, estarán obligadas a remitir el disquete o soporte informático alternativo a la Junta Electoral el mismo día en que se efectúe la votación. Las Comisiones que actúen en los demás circuitos los remitirán dentro de las doce horas siguientes a la clausura de la votación". |
Artículo 31.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 117 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 117.- El disquete o soporte informático alternativo y el resto de la documentación serán llevados por el Presidente y Secretario de la Comisión Receptora de Votos, o en caso de imposibilidad de éstos, por los miembros de la Comisión que ella designe". |
Artículo 32.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 118 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 118.- El
disquete o soporte informático alternativo y la documentación complementaria como
asimismo los votos observados se entregarán en el centro de procesamiento electoral, al
Presidente y al Secretario de la Junta Electoral o a los dos miembros en quien ésta, por
tres quintos de votos, delegue esa función. De esta entrega se otorgará recibo en el que se indicará el estado de la urna, de sus lacres y sellos. Las llaves serán entregadas a cada uno de los miembros de la Junta Electoral que reciban la urna". |
Artículo 33.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 143 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 143.- Todos los documentos que tengan relación con la elección, así como las actas, registros, y disquetes o soportes informáticos alternativos quedarán en poder y bajo la responsabilidad de la Junta Electoral, hasta tanto se haya resuelto la validez de la elección o sean reclamados por la Corte Electoral". |
Artículo 34.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 165 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 165.- La
Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para
ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán
ser los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General. En tal caso deberá convocar a una nueva elección total o parcial, la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad. En la nueva elección no podrán concurrir otras hojas electrónicas de votación que las registradas para la elección anulada". |
Artículo 35.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 166 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 166.- Las agrupaciones que hayan registrado hoja electrónica de votación en el departamento podrán designar hasta dos delegados ante cada uno de los organismos electorales, para presenciar y fiscalizar todos los actos referentes a la votación y los escrutinios. Los delegados podrán ejercer vigilancia en el local del centro de procesamiento electoral hasta culminado el estudio y escrutinio de los votos observados". |
Artículo 36.- A los efectos de esta ley sustitúyese el artículo 191 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 191.- Son
delitos electorales: |
| 1) | La falta de cumplimiento, por
parte de los miembros de las autoridades públicas y de las autoridades, oficinas y
corporaciones electorales, de cualquiera de las obligaciones o formalidades que
expresamente impone la presente ley. |
|
| 2) | El sufragio o tentativa de
sufragio realizado por persona a quien no corresponda la inscripción utilizada para ello,
o por persona que ya hubiera votado en la misma elección. |
|
| 3) | La violación o tentativa de
violación del secreto del voto. |
|
| 4) | El suministro de los medios para
la violación del secreto de voto. |
|
| 5) | La violencia física o moral
ejercida en el sentido de impedir, coartar o estorbar en cualquier forma el ejercicio
libre y personal del sufragio. La infracción de lo dispuesto en el artículo 190 por quienes tengan personas bajo su dependencia. |
|
| 6) | La obstrucción deliberada
opuesta al desarrollo regular de los actos electorales. |
|
| 7) | El ofrecimiento, promesa de un
lucro personal, o la dádiva de idéntica especie, destinados a conseguir el voto o la
abstención del elector. |
|
| 8) | El abuso de autoridad ejercido
por los funcionarios públicos que fueren contra las prescripciones del Capítulo XIX de
la presente ley. |
|
| 9) | La adulteración, modificación,
sustracción o falsificación de las actas y documentos electorales, así como la
violación de los instrumentos destinados al soporte informático y procesamiento del acto
electoral y transmisión de datos electorales o paquetes que contengan dichas actas y
documentos. |
|
| 10) | La organización, realización o
instigación de desórdenes, tumultos o agresiones que perjudiquen el desarrollo regular
de los actos electorales. |
|
| 11) | El arrebato, destrucción,
estrago u ocultación de urnas electrónicas, disquetes, soportes informáticos vinculados
al acto electoral, actas, registros o documentos electorales. |
|
| 12) | El uso indebido del lema perteneciente a cualquier partido que lo posea legalmente, en la propaganda verbal, escrita o televisiva, escudos, carteles, sellos, membretes y toda otra forma de publicidad. Esta disposición alcanza a toda expresión o palabra impresa que evidentemente induzca a confusión de los electores". |
| DANIEL GARCÍA PINTOS Representante por Montevideo |
| WILMER TRIVEL Representante por Artigas |
El presente proyecto de ley al cual hoy le damos estado parlamentario, tiende a poner en marcha un programa piloto de incorporación de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones a una de las etapas fundamentales del proceso electoral, como lo constituye el ejercicio del voto.
Así como la incorporación de las tecnologías de la comunicación y la información han cambiado sustancialmente la vida del ciudadano común en el mundo de hoy en múltiples áreas de la actividad cotidiana, también los procesos de votación electrónica son cada vez más una realidad en muchos países.
Las innegables ventajas de la modernización con el soporte de las nuevas tecnologías a que tiende este proyecto, apuntan a simplificar para el elector la forma de votar, reducir el abstencionismo, dar mayor pureza al sistema electoral, eliminar la elevada generación de desechos de tinta y papel por parte del Estado y los partidos políticos, disminuir los costos de los actos electorales, dar menor carga de trabajo en la gestión de las mesas receptoras y en el proceso de escrutinio, dar máxima exactitud y rapidez en la determinación de los resultados del proceso de votación y en la gestión de la información a la opinión pública.
La complejidad de implementación del sistema, que se contrapone a la simplicidad de los procedimientos para el ciudadano, hacen aconsejable un cuidadoso y pensado proceso de implantación.
Se trata entonces de poner en marcha una experiencia piloto, concentrando la innovación en un segmento pequeño del padrón electoral, manteniendo para el mismo las garantías y confiabilidad del sistema actual, y permitiendo a su vez dar el primer paso hacia la generalización de la incorporación de las nuevas tecnologías con la certeza de la experiencia realizada.
La puesta en marcha de un plan piloto hace necesario dar un marco legal al mismo, en el cual se establezcan soluciones sobre una base tecnológicamente neutra, certidumbre jurídica y reconocimiento de los procedimientos, conservando las garantías que han sido tradición en nuestra base legal.
| DANIEL GARCÍA PINTOS Representante por Montevideo |
| WILMER TRIVEL Representante por Artigas |

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |