Artículo Unico.- A partir del 1° de enero de 1994 los Oficiales Superiores que se acogieron a lo dispuesto en el literal A) del artículo 78 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, percibirán un haber de retiro igual al sueldo y compensaciones del grado de General o equivalente y el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad siempre y cuando éste fuere superior al que resultare de la aplicación del artículo 8° de la ley 16.333, de 1° de diciembre de 1992.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 4 de enero de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |