Artículo único.- Modifícase el numeral 2º) del artículo 187 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera:
| "2º) | Por mutuo consentimiento de los
cónyuges. |
| En este caso será
necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez
Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los
medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieran resultado, decretarán
desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que
correspondan. |
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| De todo se labrará
acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijara nueva audiencia con
plazo de tres meses a fin que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que
persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se
citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de
que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren, se
decretará el divorcio; pero si los cónyuges no compareciesen a hacer la manifestación
se dará por terminado el procedimiento. |
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| No se requiere conciliación ante Juez de Paz en el caso de divorcio por mutuo consentimiento". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |