Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del artículo 267 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la ley 15.855, de 23 de marzo de 1987, por el siguiente:
| "ARTICULO 267.- Los
padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su
potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida
administración sea percibida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones
previstas en la ley. Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva Sección del Registro General de Inhibiciones, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros. En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá concurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro General de Inhibiciones dentro del quinto día de quedar ejecutoriada, a los fines previstos en el inciso anterior. El hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial para cuyos efectos se le considera como emancipado o habilitado de edad (artículo 249 del Código del Niño). Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquellos no los administren". |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 5 de julio de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |